Sentencia Constitucional 1583/2010-R del Tribunal Constitucional: Amparo interpuesto por Manuel Vásquez contra miembros de Segundo Congreso Ordinario de la UPEA

La UPEA Informa desde Bolivia(La UPEAl / VozBol).- En un anterior artículo hemos publicado sobre el Amparo Constitucional que ha ganado Manuel Gualberto Vásquez Vásquez por el que la universidad Pública de El Alto (UPEA) le debe cancelar Bs. 500.000. Ahora publicamos la Sentencia Constitucional en su integridad:

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1583/2010-R

Sucre, 15 octubre de 2010

Expediente:2008-17342-35-RAC

Distrito:La Paz

Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 06/2008 de 21 de enero, cursante de fs. 278 a 281, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez contra Johnny Angulo Pacheco, Rector y ex Presidente; Edwin Callejas Pinto, ex Vicepresidente; Alexey Paz Aranda, Presidente; Bosco Catari Yujra, Vicepresidente; Rossio Ovando Tarifa, Secretaria Relatora, miembros del Directorio del Presidium del Segundo Congreso Ordinario; Ivan Toro Terán, Jenny Felipez Mita, Daniel Condori Guarachi, Nelson Pereira Mamani, Francisco Quispe Roque, Mary Medina Zabaleta, Jesús Johnny Mamani Callisaya, Antonio Silvestre López Andrade, Carmen Lucía Cruz Flores, Tito Roque Pujro Vito, Benigno Prada Portillo, Edwin Mier Cornejo, Tarqui Baltazar Paulino, Osvaldo Emilio Chavez Zapana, Víctor Mamani Mamani, Juan Huanca Visa, David Balboa Chura, Beltrán Ramos Ramos, Octavio Juan Patty Condori, Sergio García Mamani, Daniel Apaza Parisaca y Abel Cassi Huanca, miembros de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, todos de la Universidad Pública de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, al ejercicio libre de la función pública, a la petición, a la defensa y a las garantías al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h) y j), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2007, a horas 17:10, cursante de fs. 234 a 257 vta., subsanando el 29 del mismo mes y año (fs. 260 a 262 vta.) el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que lo motivan

El nuevo Centro de Estudiantes de la Carrera de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), decidiendo actuar en violación a la Resolución “02/2007” (sic) de la asamblea general docente-estudiantil de 13 de octubre de 2006, después de una evaluación a su persona como docente contratado de la categoría universitaria, en las asignaturas de sistemas digitales y arquitectura del computador, lo suspendieron del ejercicio de la docencia titular, con el argumento de que toda asamblea general estudiantil es magna y que todo lo que sea dispuesto por ella se acata, contraviniendo toda norma, y coartando derechos constitucionales.

El 5 de junio de 2007, se emitió la Resolución 06/2007, en la asamblea general docente estudiantil, determinando el veto en contra suya “por violar la autonomía universitaria” (sic), sin fundamentar las causas del veto y en total desconocimiento del Reglamento de procesos universitarios, actuación basada en la Resolución 01/2007 que en su art. 1, dispone que los docentes reprobados en la evaluación estudiantil no podrán dictar la misma materia en la siguiente gestión; así como en la Resolución 02/2007 de 1 de junio, también de la asamblea general estudiantil, que en su art. 10, dispuso suspenderlo juntamente con Johnny Angulo Pacheco definitivamente de sus funciones de docentes de la Carrera de Ingeniería de Sistemas a partir del siguiente semestre. Las tres Resoluciones citadas, desconocen flagrantemente el derecho de los ciudadanos al debido proceso y el propio reglamento de procesos universitarios, así como el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema Universitario y el Estatuto Orgánico de la UPEA.

El 3 de agosto de 2007, Mary Medina Zabaleta y Johnny Mamani Callisaya, comunican a la Federación de Docentes de la Universidad, que dejó de pertenecer como docente de la Carrera, en mérito a la Resolución 06/2007; sin embargo, haber sido destituidos de sus cargos de Directora de la Carrera y Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes, respectivamente.

Habiendo solicitado las actas y resoluciones de las asambleas generales estudiantiles, asambleas generales docente- estudiantiles y de sesiones del consejo de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, no respondieron, a pesar de haber presentado incluso orden judicial, del mismo modo ignoraron la solicitud realizada al Rector de la Universidad, por la que se pide enmendar la irregularidad cometida en la Primera convocatoria pública interna y segunda convocatoria pública externa, en la que se constata la falta de autorización del cogobierno para publicar las materias para las que fue contratado como docente.

Alega que designado como Secretario General interino, a través de la Resolución HCU 048/2005 de 13 de mayo, entre tanto se apruebe el reglamento de elección para el mencionado cargo, fue destituido de este, a través de la Resolución 013/2007, por el Segundo Congreso ordinario de la UPEA, sin haberse aprobado el Reglamento necesario y careciendo de competencia para ello puesto que, el art. 28 del Estatuto Orgánico de la UPEA, señala que el máximo nivel de decisión es el Congreso transgrediendo el art. 31 de la CPEabrg; además, le impidieron participar en el referido Congreso en su condición de Secretario General y de delegado titular de la Carrera.

Ante las irregularidades cometidas en cuanto a las convocatorias públicas, y la aplicación del veto universitario en su contra, peticionó al Presidium del Segundo Congreso Ordinario la “reconsideración por la nulidad” de la Resolución 013/2007, así como al Comité Ejecutivo de la Universidad, quienes pretenden, con el silencio administrativo, consumar hechos irregulares. También acudió al Ministerio del Trabajo- Regional El Alto, agotando con ello, las instancias ordinarias.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al ejercicio libre de la función pública, a la petición, a la defensa y a las garantías al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts.7 inc. a), d), h) y j); y, 14 y 16 de la CPEabrg.

I.1.3.Autoridades y personas recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Johnny Angulo Pacheco, Rector y ex Presidente; Edwin Callejas Pinto, ex Vicepresidente; Alexey Paz Aranda, Presidente; Bosco Catari Yujra, Vicepresidente; Rossio Ovando Tarifa, Secretaria Relatora, todos miembros del Directorio del Presidium del Segundo Congreso Ordinario; Ivan Toro Terán, Jenny Felipez Mita, Daniel Condori Guarachi, Nelson Pereira Mamani, Francisco Quispe Roque, Mary Medina Zabaleta, Jesús Johnny Mamani Callisaya, Antonio Silvestre López Andrade, Carmen Lucía Cruz Flores, Tito Roque Pujro Vito, Benigno Prada Portillo, Edwin Mier Cornejo, Tarqui Baltazar Paulino, Osvaldo Emilio Chavez Zapana, Víctor Mamani Mamani, Juan Huanca Visa, David Balboa Chura, Beltrán Ramos Ramos, Octavio Juan Patty Condori, Sergio García Mamani, Daniel Apaza Parisaca y Abel Cassi Huanca, miembros de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, todos de la Universidad Pública de El Alto; solicitando se declare procedente el recurso y de disponga la nulidad de la Resolución 09/2007 de 29 de junio; 13/2007; la restitución inmediata a sus funciones de Secretario General del Consejo Universitario y de docente de la Carrera de Ingeniería de Sistemas en la categoría de docente ordinario, sea con multa y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 270 a 277 vta., en presencia del recurrente, de la autoridad y de los miembros del Segundo Congreso Ordinario de la UPEA recurridos, y los miembros de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, así como la representación del Ministerio Público, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

I.2.1Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificándose en el contenido íntegro de su demanda, señala que contratado su patrocinado como docente de la UPEA, ingresó automáticamente a la categoría universitaria de docente ordinario, encontrándose sujeto a evaluaciones de carácter docente-estudiantil; sin embargo ingresando un nuevo Centro de Estudiantes con posiciones ideológicas contrarias, deciden evaluar unilateralmente a los docentes, violando el Reglamento del Régimen Académico-Docente del Sistema de la universidad Boliviana que en sus arts. 86, 87 y 119 del Estatuto Orgánico de la universidad; y 17, 25, 27 y 33 de su Reglamento, requiere que la evaluación debe realizarse culminado el año en que ejerció la docencia, debiendo existir una normativa que lo regule; sin embargo, la UPEA hasta la fecha no tiene ningún reglamento, correspondiendo aplicar los reglamentos y normas del Sistema Universitario boliviano. En base a las actuaciones mencionadas y en total desconocimiento de la normativa vigente, decidieron suspenderlo del ejercicio docente.

Constituido el Congreso de la UPEA, a través de la Resolución 013/2007 de 28 de noviembre, deciden destituirlo del cargo de Secretario General, función en la que fue nombrado por resolución del Consejo Universitario 048/2005 de 13 de mayo, conforme al art. 33 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UPEA, como única instancia facultada para la designación de dichas funciones, llegando a desalojarlo de su oficina, la que fue precintada en actitud de atropello a sus derechos y garantías constitucionales a la cabeza del entonces Rector, Rafael Gutiérrez, y de Ancalle, quien funge como Director Administrativo Financiero.

Sobre el derecho de petición y el agotamiento de las vías de reclamo, alega que en reiteradas oportunidades solicitó al propio Rector fotocopias legalizadas de las actas del Segundo Congreso, efectuando los respectivos reclamos por la decisiones asumidas; sin embargo, no recibió respuesta, acudiendo de la misma forma al Congreso, como máximo nivel de decisión de la UPEA, los que también omitieron responderle, no existiendo otra instancia a la cual acudir a demandar sus derechos.

Concluye señalando que cuando renunció el Rector de la Universidad, denunció textualmente, en la hoja de ruta 1064, las irregularidades de la realización del Congreso, mencionando que su renuncia se debía al desconocimiento de toda la normativa del Sistema de la Universidad, determinando la inexistencia de la Resolución 013/2007, del Congreso de la Universidad.

I.2.2.Informe de las autoridades y personas recurridas

En audiencia, los abogados de los recurridos manifiestan que: 1) El recurrente no cumple el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no indicar cuál es el derecho vulnerado; 2) No demuestra haber agotado las instancias en cuanto al derecho al trabajo, alegado como vulnerado, evidenciándose que inició una acción laboral ante el Ministerio de Trabajo, que se encuentra pendiente de resolución, como demuestra el informe JRTEA 007/2008; de la misma forma, en referencia al derecho de petición no puntualiza cuándo, cómo y de qué forma se vulneró. Con relación al derecho a la defensa y el debido proceso no establece cuándo se inicio un proceso; 3) En cuanto a la supuesta posesión del recurrente, como Secretario General, hasta que se apruebe el Reglamento de designación al cargo aludido y al de Director Administrativo y Financiero, se comprueba que la Resolución 048/2005, señala que nominado el mismo para el cargo, se aprobó por aclamación y no así por designación; 4) El recurrente, no agotó la vías de impugnación, ya que al haber sido reprobado en la evaluación de docente contratado, no presentó su reconsideración a la asamblea docente estudiantil de la carrera de Sistemas; 5) Si bien, el 11 de diciembre de 2007, el recurrente solicitó al Congreso Universitario, la reconsideración de la Resolución 013/2005, del Segundo Congreso Ordinario, la misma se puso a consideración el 12 de diciembre, encontrándose pendiente de resolución puesto que el presídium todavía no concluyó; 6) El Reglamento de procesos universitarios, establece que se pueden iniciar procesos cuando exista alguna causal, en este caso, en el que se removió al recurrente de su puesto solamente se cumplió con el art. 27 del Reglamento Académico de Docentes.

El recurrido Edwin Mier Cornejo, ex Presidente de la Asociación de Documentos de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, manifiestan que las evaluaciones a las que se sujetó a los docentes, no fueron aprobadas por el Concejo de Carrera, que es la máxima instancia en una carrera. Paralelamente se dieron una serie de actos irregulares comenzando por la suspensión del actual Rector de la UPEA, al que lo ratificó nuevamente tanto en su cargo administrativo como de docente, correspondiendo el mismo trato al recurrente. Con relación a la Resolución 02/2007, donde señala la realización de evaluación a docentes, no se refiere a docentes contratados porque para ello, el reglamento tiene que ser aprobado

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2008 de 21 de enero, cursante de fs. 278 a 281, por la que declara improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurrente interpuso una denuncia contra la UPEA, ante el Ministerio de Trabajo, el 27 de noviembre de 2007, el que, según el informe JRTEA-007/08 de 21 de enero, a la fecha está en proceso para su resolución, ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, por lo que se concluye que no agotó la vía, encontrándose dentro de las causales de improcedencia contenida en el art. 96. 2 y 3 de la LTC, en aplicación del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; b) Con relación al cargo de Secretario General de la UPEA, se debe tener en cuenta y que dicha nominación se realizó mediante la Resolución 048/2005 de 13 de mayo, que en su art. 2, señala que el nombramiento tenía carácter interino.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente fue recibido en este Tribunal el 28 de enero de 2008; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, habiéndose procedido a tal actuado procesal el 24 de agosto de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1.A través de la Resolución del Consejo Universitario 048/2005 de 13 de mayo, “se aprueba por aclamación, la nominación del Ing. Manuel G. Vásquez Vásquez para el cargo de Secretario a.i. de la Universidad” (sic) (fs. 176 y vta.).

II.2.Por Resolución “02/2007” (sic) de 13 de octubre de 2006, emitida por el Presidente de la Asociación Docente y la Directora de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, disponen en su parte resolutiva, realizar el proceso de evaluación de los docentes (fs. 77 a 78). Por Resolución 01/2007 de 14 de marzo de 2007, el Centro de Estudiantes, resolvió que todos los docentes contratados y no contratados que reprueben la evaluación estudiantil, no podrían dictar la misma materia en la siguiente gestión académica (fs. 80 a 81). El 19 del mismo mes y año, el Secretario Ejecutivo de la UPEA, solicita al Presidente del Consejo Universitario, la suspensión de los docentes contratados, Félix Torrez y Manuel Gualberto Vásquez Vásquez, que reprobaron la evaluación estudiantil (fs. 79). Posición ratificada a través de la Resolución 04/2007 de 27 de abril, emanada de la Asamblea General Docente Estudiantil, al expresar en su artículo tercero, que a partir de la gestión siguiente, los docentes reprobados no continuarían con la materia (fs. 83 a 84).

II.3.Mediante Resolución 06/2007 de 5 de junio, de la Asamblea General Docente Estudiantil, en el artículo segundo, se determinó vetar al recurrente “por violar la autonomía universitaria, y solicitar al Consejo Universitario su aplicación” (sic.) (fs. 85).

II.4.El 14 de junio de 2007, el agraviado, en su calidad de Secretario General, dirigiéndose a la Directora de la Carrera y al Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, solicitó la entrega de actas y resoluciones de la asambleas docente estudiantil (fs. 143), solicitando, el 3 de julio de 2007, a los docentes de la Carrera referida, certificación sobre diferentes puntos concernientes a ella (fs. 119). El 25 de julio de 2007, solicitó al Rector de la UPEA, copias legalizadas de la Resolución del Consejo Universitario sobre la convocatoria a concurso de méritos de las materias que regentaba como docente (fs. 150), pidiéndole, a través de nota interna S.G. 0165/07 de 26 de julio de 2007, la nulidad de convocatoria pública a las materias (fs. 151 a 152). No consta respuesta a las referidas notas.

II.5.El 29 de agosto de 2007, el recurrente, solicita a la Directora y al Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes de la Carrera, aclaración sobre los puntos expuestos con referencia a su persona en la Resolución 06/2007 (fs. 144).

II.6.El 8 de octubre de 2007, a través de nota S.G. 0296/07, solicita al Rector de la UPEA, la puesta en el Orden del día de la sesión del Consejo Universitario, sobre las irregulares convocatorias públicas de cátedras (fs. 155).

II.7.El 26 de noviembre de 2007, el agraviado, solicita cumplimiento de contrato laboral docente por el Rector y la emisión de citatorio, al Jefe Regional del Trabajo de El Alto (fs. 197 a 198). Mediante papeleta de citación, se constata que el Rector fue citado el 27 del mismo mes y año, para que se apersona a la oficina de Inspección de Trabajo, el 28 del referido mes y año; expidiendo segunda citación, para el 3 de diciembre de 2007 (fs. 200).

II.8.Por Resolución 13/2007 de 28 de noviembre, el Segundo Congreso Ordinario de la UPEA, resuelve destituir del cargo de Secretario General y suspender, sin goce de haberes, al recurrente, en sus funciones académicas, ordenando la prosecución del proceso instaurado en su contra (fs. 184 a 186).

II.9.El 27 de noviembre de 2007, denuncia, ante el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, la intervención y precintado de las oficinas de Secretaría General (fs. 202), sobre lo cual pidió aclaración, el 30 de noviembre de 2007, al Presidente y miembros del Directorio del Segundo Congreso Interno (fs. 203), en similares términos reitera su denuncia, mediante memorial de 5 de diciembre de 2007 (fs. 226 a 228).

II.10.El 11 de diciembre de 2007, dirigiéndose al Segundo Congreso Ordinario de la UPEA, el recurrente solicita reconsideración de la Resolución 13/2007 (fs. 224 a 225).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que: a) El nuevo Centro de estudiantes de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, realizó una evaluación unilateral a su desempeño como docente contratado - sin la participación de los docentes - en la que lo reprobaron, disponiendo que el siguiente semestre no podría dictar la cátedra; b) Llevada a cabo la Asamblea General Docente Estudiantil de la UPEA, decidieron vetarlo, supuestamente por vulnerar la autonomía universitaria, a consecuencia de lo cual, en el Segundo Congreso Ordinario, decidieron destituirlo del cargo de Secretario General, interviniendo su oficina y precintándola, así como la confirmación de su suspensión como docente; y c) En reiteradas oportunidades, solicitó copias de las actas de la asamblea docente estudiantil y del Segundo Congreso Ordinario, pidiendo, además, justificación de las determinaciones asumidas y su correspondiente reconsideración ante el mismo Congreso Ordinario y ante el Consejo Universitario; a pesar de ello, tanto el Rector como los miembros del Presidium, no dieron respuesta a sus requerimientos, considerando con ello, vulnerados sus derechos al trabajo, al ejercicio libre de la función pública, a la petición, a la defensa y a las garantías al debido proceso y a la “seguridad jurídica". En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional consagrado en el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Conforme dispone el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del citado precepto constitucional al normar que se lo puede hacer personalmente o por otra persona a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente: “…siempre que no exista otro medio”. Otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, inserto en la norma citada, parágrafo II, previniendo que se la debe interponer en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, situaciones reguladas por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional.

III.3.1Respecto a las reglas aplicables para determinar si existe subsidiariedad en la presente acción tutelar, este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “...las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras) (Entendimiento reiterado en la SSCC 0496/2010-R y 0625/2010-R entre otras).

III.4.Derecho de petición

La Constitución Política del Estado vigente, reconoce el derecho de petición, en su art. 24, disponiendo: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, igual reconocimiento está inserto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece en su art. 24 que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

La doctrina, estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias, la de “…no ser castigado por solicitar algo al Estado (…)” y “la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y esta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar”. (SAGUÉS, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.)

Estableciendo sus alcances, la jurisprudencia constitucional, al respecto indicó que: “para alegar la violación del derecho a formular peticiones, corresponde a la recurrente demostrar los siguientes hechos:

a)La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente.

b)Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley;

c)Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición” (SSCC 0317/2007-R, 0477/2010-R entre otras).

Conforme a lo expuesto, el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además debe estar dirigida a autoridad competente; es decir, a aquella que puede dar una respuesta formal y oportuna al estar a su alcance la información requerida o la facultad de asumir determinaciones sobre la petición formulada, respuesta que también debe estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante.

III.5. Análisis de la problemática planteada

III.5.1. Se constata que, a través de la Resolución 04/2007 de 27 de abril, emanada por la Asamblea General Docente Estudiantil, se resolvió el cese de funciones de los docentes reprobados en el proceso de evaluación. Por Resolución 06/2007 de 5 de junio, se verifica que se dispuso vetar al accionante por la supuesta vulneración de la autonomía universitaria, hechos puestos a conocimiento al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, a través de nota presentada el 26 de noviembre de 2007 y ante el cual el Rector demandado, fue citado para comparecer en audiencia.

Ante la emisión de la Resolución 13/2007 de 28 de noviembre, por el Segundo Congreso Ordinario de la UPEA, en el que disponen destituir al accionante del cargo de Secretario General y suspenderlo, sin goce de haberes, de sus funciones académicas, mientras se sustancie el proceso instaurado en su contra, el accionante denuncia la mencionada “arbitrariedad” ante el Director del Ministerio de Trabajo, el 5 de diciembre de 2007; solicitando reconsideración, el 11 del mismo mes y año, ante el mismo Congreso Ordinario, sobre lo dispuesto en la mencionada Resolución.

Por lo relacionado se tiene que, existiendo la vía ordinaria a sustanciarse ante los representantes regionales del Ministerio de Trabajo, encontrándose ella pendiente de resolución final, se evidencia que el accionante no agotó la vía ordinaria antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, verificándose también que, se presentó una solicitud de reconsideración ante el Presídium del Segundo Congreso Ordinario, cuyos miembros son también hoy demandados, encontrándose, igualmente, pendiente de resolución a momento de la presentación de la acción tutelar en estudio, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia.

III.5.2. Sin embargo de lo expuesto, se verifica que el derecho de petición, invocado por el accionante, fue evidentemente vulnerado puesto que de la revisión de los documentos probatorios arrimados al expediente, se tiene que, en reiteradas oportunidades se dirigió tanto a la Directora de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, al Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes, a los docentes de la carrera de referencia y al Rector de la UPEA, solicitando información expresa sobre la Asamblea Docente Estudiantil y determinaciones del Consejo Universitario e incluso reconsideración a los miembros del Presidium del Segundo Congreso sobre las determinaciones adoptadas en la Resolución 13/2007, de las que se evidencia no existir ninguna respuesta, a pesar de que los requerimientos se vinieron sucediendo desde el mes de junio de 2007, llegando incluso hasta diciembre del mismo año, sin que el accionante haya podido tener acceso a la documentación solicitada, sin justificativo alguno, ni a la información y justificaciones tantas veces requerida.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos del accionante, invocados como lesionados, es susceptible de protección a través del amparo constitucional, en parte; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte, la Resolución 06/2008 de 21 de enero, cursante de fs. 278a 281, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia; CONCEDE la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición y con relación a Mary Medina Zabaleta, Jesús Johnny Mamani Callisaya, Johnny Angulo Pacheco, Edwin Callejas Pinto, Alexey Paz Aranda, Bosco Catari Yujra, Rossio Ovando Tarifa, Ivan Toro Terán, Jenny Felipez Mita, Daniel Condori Guarachi, Nelson Pereira Mamani y Francisco Quispe Roque.

2º DISPONER la aplicación del art. 113. I de la CPE, con relación al derecho del accionante a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por que no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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